Resumen: La existencia de signos de defensa dejados por la víctima durante el episodio de la agresión no conduce, siempre y en todo caso, a neutralizar la aplicación de la agravante de alevosía. Se recuerda la compatibilidad del ataque alevoso (art. 139.1.1 CP) y el asesinato hiperagravado que tiene como víctima a personas singularmente vulnerables.El art. 140.1 del CP castiga con la pena de prisión permanente revisable el delito de asesinato cuando «la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad, o discapacidad física o mental». Las dificultades surgen cuando la menor edad de la víctima ha sido ya determinante para la calificación del ataque como alevoso.La Sala considera que de lo que se trata es de responder a la cuestión de si la muerte alevosa de un menor cuya edad le inhabilita para cualquier defensa -hay menores que sí pueden defenderse-, impide un tratamiento agravado acorde con su mayor antijuridicidad. Y la respuesta que da es negativa. Concluye que la muerte alevosa de un niño siempre será más grave que la muerte alevosa de un mayor de edad que es asesinado mientras duerme o se encuentra bajo los efectos de sustancias que le obnubilan. La condición de la víctima menor de 16 años de edad supone un fundamento jurídico distinto que justifica la decisión del legislador, y que no implica un mecanismo duplicativo (bis in idem) que impida la calificación en el art. 140.1.1º del Código Penal.
Resumen: La clasificación del penado, tanto la inicial, como la que resulte de su evolución en el cumplimiento de la condena, responde a una previsión legal en función de una serie de parámetros predefinidos en la Ley y el Reglamento Penitenciario, con la obligación de ser adaptada en cada momento a la situación existente mediante un sistema de revisión periódica. La progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno, y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la mayor libertad. La valoración de la concurrencia o no de los requisitos, objetivos y subjetivos, para la progresión de grado, ha de hacerse atendiendo a las circunstancias concurrentes al momento en que se procede a decidir sobre la misma. En este caso, no concurren las circunstancias necesarias para la progresión a tercer grado del interno pues según resulta de los informes remitidos, el penado cumple condena por varios delitos cuyas penas suman mas de 9 años de prisión, y habiendo disfrutado de permisos penitenciarios, al regreso del último, intentó introducir en el Centro Penitenciario un teléfono móvil con su cargador y una navaja de 10 cm. de hoja; hechos por los que le fue abierto el oportuno expediente disciplinario y que evidencian que no está preparado para llevar una vida independiente y responsable en el régimen de semilibertad.
Resumen: El artículo 63 de la Ley Orgánica General Penitenciaria establece que para la individualización del tratamiento, tras la adecuada observación de cada penado, se realizará su clasificación, destinándose al establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se le haya señalado, y en su caso, al grupo o sección más idóneo dentro de aquél. La clasificación debe tener en cuenta no sólo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. El Centro Penitenciario propone como actividades prioritarias para su reinserción la actividad laboral -tiene destino en lavandería- y la intervención educativa, a fin de proporcionarle mayores conocimientos que permitan su reinserción, si a lo expuesto se une que, según el propio interno está pendiente de la celebración de otro juicio por la presunta comisión de un delito de hurto, no exisaten méritos para acordar conforme a lo interesado por el recurrente.
Resumen: El tratamiento penitenciario se basa en los criterios de individualización científica y separación por grados. Su método es de gran flexibilidad y se adapta a las circunstancias personales. En el caso, se toma en consideración que existe un pronóstico medio alto de reincidencia, pero este es realizado sin motivación alguna que lo desarrolle, y que apreciamos como una suerte de criterio probabilístico, o de probabilidades no concretadas, y ,en buena parte, especulativas, siendo asumido críticamente por el auto impugnado. Se está haciendo un pronóstico incoherente con los factores de adaptación, comportamiento, trabajo, y formación de la penada en el Centro Penitenciario, y fuera del mismo, y de sus circunstancias personales y familiares de arraigo, haciendo caso omiso u olvidando las consideraciones reales y verdaderamente importantes que deben ser tenidas en cuenta:1)-El unico obstaculo en abstracto a la concesion es el de que ,segun los informes sicologicos, la recurrente niega responsabilidad delictiva , aunque no de un modo absoluto sino relativo, mas que una negación es una justificación o una relativización de su responsabilidad, que no puede ocultar la inmensa cuantia y valor de los factores positivos de preresocializacion. Así, la significativa devolución de pago en concepto de responsabilidad civil. Ha seguido buen conducta en el Centro, y adaptación al tratamiento. Tiene 71 años y arraigo familiar y social. De los informes no se infiere el pronóstico de reincidencia.
Resumen: Recuerda la Sala que el disfrute de permisos penitenciarios no constituye un derecho absoluto e incondicionado del interno, sino que está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos objetivos y subjetivos. Tanto unos como otros son necesarios para que proceda la concesión, de modo que, si falta alguno, la decisión deberá ser denegatoria del permiso. Entre los primeros destaca la clasificación del interno en segundo o tercer grado, la extinción de una cuarta parte de la condena y la exigencia de buena conducta penitenciaria, Como requisitos subjetivos hay que reservar la improbabilidad de que el interno quebrante la condena, la inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos, y la falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento, los que por referirse a un comportamiento futuro, solo pueden ser deducidos mediante un juicio de pronóstico, que tenga en cuenta las circunstancias personales y psicológicas del interno, el tiempo que lleva en prisión, el que le queda para alcanzar la libertad condicional. En este caso el interno reúne los requisitos objetivos pero se encuentra en una situación irregular en España y la tabla de Variables de Riesgo señala que en este caso el riesgo es del 95%, careciendo además de vinculación con España y sin que exista aval acreditativo, por lo que considera prematura su concesión.
Resumen: El auto impugnado argumenta que para clasificar en tercer grado es necesario disponer de datos que lo aconsejen, y, en el caso, no se dispone de ellos, debido al escaso tiempo de observación del penado y a la imposibilidad de valorar su comportamiento en libertad por no haber disfrutado de ningún permiso de salida. No dice, pues, el Tribunal que el disfrute previo de permisos de salida sea un requisito para la clasificación en tercer grado, sino que, en el caso, su inexistencia no permite valorar el comportamiento del penado en esa situación como un elemento significativo. En los Autos de contraste no se aplica, en realidad, un programa específico de tratamiento, en la forma en que aparece contemplado en el artículo 100.2 del Reglamento, sino que se opta por un sistema mixto de cumplimiento en el que, manteniendo al interno clasificado en segundo grado, se introducen variantes propias del tercero, incorporando algunos permisos de salida. Para lo cual, se tienen en cuenta los datos disponibles sobre el penado obtenidos del tiempo pasado privado de libertad. Del auto impugnado se desprende que la misma ausencia de datos sobre el penado debidos al escaso tiempo de observación sobre el mismo, junto al resto de los abundantes aspectos que se valoran expresamente en el auto del Juzgado y en el de la Audiencia, no solo aconsejan la clasificación en segundo grado, sino que también impiden la configuración de un régimen mixto en la forma en que se hace en los autos de contraste.
Resumen: Recuerda la Sala la consolidad jurisprudencia constitucional que señala que la concesión de los permisos de salida no constituye un derecho incondicional y absoluto del interno, no es automática, una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley, no bastando con que concurran, ya que además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con la reeducación y reinserción social del interno, y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y en último término a los órganos judiciales encargados de la fiscalización de estas decisiones. En este caso se considera que hasta el transcurso al menos de un periodo de seguridad, ante el consumo de drogas en el anterior permiso, y a efectos de valorar ante la posibilidad de nuevos permisos el seguimiento de un tratamiento y sus resultados, que sin embargo, de lo obrante en el expediente, no se desprende aún una superación en dicha dependencia ni tampoco una concienciación de su problema que garanticen suficientemente un uso adecuado en caso de concesión del permiso solicitado.
Resumen: Recuerda la Sala que los supuestos de progresión de grado en la clasificación de los internos se contemplan en los arts 65 LOGP y 106.2 RP., declarando que ésta procederá cuando se modifiquen positivamente los factores directamente relacionados con la actividad delictiva, con manifestación en la conducta global del interno, cuya consecuencia directa sea un incremento de la confianza depositada en él, que permitirá atribuirle más importante responsabilidad que implicará, a su vez, una mayor libertad, pero tal evolución favorable que se dice en el recurso, atendiendo al tiempo de condena impuesto y el realmente cumplido, así como al pronóstico de reincidencia alto y la ausencia de permisos previos, que son los criterios recogidos en la resolución recurrida, y que en su atención desaconsejan su concesión, por lo que se desestima el recurso interpuesto.
Resumen: Delito continuado de abuso sexual sobre un menor de dieciséis años, con prevalimiento o de una relación de superioridad. Dependencia de la menor que vivía con su madre y con el acusado, que era pareja sentimental de su madre, siendo el acusado la figura paterna no biológica para la niña. El tipo subjetivo exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta, no siendo necesario que concurra el ánimo libidinoso. Atenuante de reparación del daño. El tribunal acuerda que la clasificación en tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe antes del cumplimiento de la mitad de la pena. Responsabilidad civil por daño moral.
Resumen: El Ministerio Fiscal recurre la resolución, que estimando la impugnación formulada por el penado, accedió a la progresión al tercer grado. Alega en el recurso que teniendo en consideración los requisitos legales para el progreso de grado y partiendo de los hechos que se ponen de manifiesto en el expediente, no debió accederse a la petición del interno. La Audiencia desestima el recurso, por cuanto entiende que no se ha errado al aplicar la normativa tendente a asegurar un paso paulatino del estado de plena privación de libertad al de la completa libertad, o casi plena, a través del grado de libertad condicional, mediante la herramienta de progresivo acercamiento a la vida libre. La resolución apelada, pone de manifiesto las circunstancias que favorecen el avance en el grado de tratamiento, y en particular reseña que la falta de aplicación de un periodo previo de permisos lo ha sido únicamente por la denegación que hubo de ser recurrida por el penado y que ha determinado, en definitiva, que se le concedan hasta quince salidas. Por otro lado, estando próximo el momento en que puede incluso accederse a la libertad condicional, la que puede cumplir en su país, y restando poco tiempo para ir haciendo reales los permisos de salida que ya se proponían, parece el momento adecuado para disponer de una fase previa de régimen abierto o en la forma en que se entienda deba aplicarse el tercer grado, que sirva de paso previo y antecedente lógico de la ultima fase del cumplimiento.